Prescripcion en base al justo titulo

El justo titulo se encuentra regulado por el articulo 2265 de nuestro Código Civil Dominicano, (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941. G. O. 5661), el cual establece, que el que adquiere un inmueble de buena fe y a justo titulo, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.

Interpretación del Articulo 2265: La prescripción adquisitiva en virtud del justo titulo tiene su esencia en la convención de una acto jurídico traslativo del derecho de propiedad de un bien inmueble no registrado donde el que adquiere ignora que el acto traslativo del derecho legítimamente adquirido ha sido realizado por una persona que no reune la condiciones necesarias para transmitir el derecho de propiedad inmobiliaria legalmente y que el poseedor desconocía la imperfección del acto jurídico, es decir, que el adquiriente haya actuado de buena fe, es importante resaltar que para prescribir en base al justo titulo es indispensable la posesión, y que la misma debe reunir los siguientes requisitos, a saber: la posesión debe ser pacífica, publica, inequívoca y a titulo de propietario, además sin interrupciones, ésta ultima se presenta en dos vertientes, la interrupción civil y natural, dichos requisitos pueden ser invocados por el verdadero propietario o por un tercero, con el objetivo de que el adquiriente se le deniegue la prescripción y suspender el curso de la misma. Los jueces apoderado deben determinar en que momento empezó a poseer en base al justo titulo y si ha transcurrido el tiempo que establece la ley para la prescripción, según sea el caso, el cual empieza su computo desde el día de la toma de la posesión hasta el ultimo día de termino, entonces se puede decir que se ha adquirido el bien inmueble en base al la prescripción amparado en el justo titulo, esto es, en caso que su derecho de propiedad sea cuestionado después de transcurrido el plazo establecido en la ley, la cual marca una notable diferencia con respecto al domicilio del accionante en el transcurso del computo de la prescripción, esto es, si la persona tiene su domicilio en la jurisdicción que radica el inmueble litigioso la prescripcion, es de cinco (05) años y fuera de dicho distrito diez (10) años, esta corta prescripcion no puede servir de base al titulo nulo por vicio en la forma, segun lo indica el articulo 2267 del Codigo Civil Dominicano..

La Suprema Corte de Justicia de La República Dominicana, se ha pronunciado referente a la prescripción de la forma siguiente; Cito; que los jueces deben verificar en que momento se realizaron los hechos materiales que constituyen la posesión y en que fecha se inicio esa posesión que además, deben verificar si la posesión reune las característica exigida por el articulo 2229 del Código Civil Dominicano. (Sentencia No. 4, B. J. # 311 d/f 06/09/1999, Pag. 1028)

El Articulo No. 2242, del Código Civil Dominicano, preceptúa: La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el articulo 2243, establece que tiene lugar la prescripción natural, cuando se priva al poseedor, por mas de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero.

El Articulo No. 2244, del Código Civil Dominicano, dice: Se realiza la interrupción civil; por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.

El Articulo No. 2229 del Código Civil Dominicano.- expresa: Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y a titulo de propietario.

La Posesión, se encuentra en el Código Civil Dominicano en su articulo No. 2228, el cual lo define de la siguiente forma: La posesión en la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

El Articulo No. 2224 del Código Civil Dominicano., dice: La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancia hagan presumir que renuncio a la excepción de de prescripción la parte que no la haya opuesto,

El Articulo No. 2267 del Codigo Civil Dominicano, expresa: El Titulo nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripcion de cinco y diez anos.













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